A través del decreto publicado en el Boletín oficial, se avanza en la reglamentación del DNU sobre los artículos vinculados a la prescripción de medicamentos y su comercialización. Se trabaja también en próximas reglamentaciones.
En principio, se definieron los alcances del primer decreto reglamentario, estableciendo medidas complementarias y aclaratorias para su mejor aplicación, garantizando las condiciones de seguridad sanitaria.
Vale destacar que, a través de las mismas se dispone, tanto el principio rector de facilitar la utilización de genéricos, las condiciones en que los profesionales de la salud facultados a prescribir especialidades medicinales puedan emitir las mismas bajo un sistema electrónico.
Además, establece las condiciones que deben cumplirse para la comercialización fuera de farmacias de especialidades medicinales de venta libre y para el despacho de recetas por parte de las droguerías habilitadas.
Salud: ¿Sobre qué definiciones del DNU se avanzó?
En esta dirección, y como resultado del diálogo con los distintos sectores, se avanzó en la definición de las siguientes especificaciones:
El DNU sobre la prescripción de medicamentos
- Los profesionales de la salud facultados a prescribir especialidades medicinales deberán consignar el nombre genérico o denominación común internacional del medicamento en la receta, pudiendo también sugerir una marca comercial.
- En los casos que el profesional consigne la sugerencia de un nombre o marca comercial, el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades que el prescripto.
- El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades medicinales que requieren recetas, como así también para su sustitución.
- El sistema de receta electrónica deberá devolver al profesional actuante la información, en caso de sustitución en farmacia para preservar un adecuado seguimiento del tratamiento clínico del paciente. (el modelo puede verse en el anexo).
El DNU sobre la comercialización de medicamentos
- En los establecimientos que no sean habilitados como farmacias, la comercialización de medicamentos de condición de expendio de venta libre estará limitada a los antiácidos y analgésicos.
- A tales efectos, y con carácter previo a la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar la siguiente documentación:
- Acreditar su derecho sobre el inmueble de acuerdo con la legislación vigente
- Poseer un espacio para almacenar las especialidades medicinales separado e independiente de otros productos comercializados por el establecimiento, resguardado bajo llave y que reúna las condiciones de higiene, seguridad, limpieza, amplitud, luz y ventilación adecuadas conforme las especificidades que determine la Autoridad de Aplicación.
- Los medicamentos de venta libre en establecimientos fuera de farmacia deberán encontrarse de modo tal que el público no pueda acceder directamente a las especialidades medicinales y fuera del alcance de los niños, debiendo ser entregados por un dependiente del establecimiento.
- La temperatura máxima del establecimiento no podrá superar los veinticuatro (24) grados centígrados.
- Se encuentra prohibida la comercialización de las especialidades medicinales a menores de dieciocho (18) años.
- Queda prohibido el fraccionamiento del envase primario y secundario en todos los casos.
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